HUMO GENERADO POR COMBUSTIBLES - MIGUEL MUÑOZ humo de combustible: Legal

Legal

EL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales
  
ACUERDA:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Objeto:    El presente Acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Santa Fe de Bogotá D.C. en consonancia, con los Derechos a la Comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial.  Como objetivos específicos, determinar la forma, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

Artículo 2°:      Campo de Aplicación:    Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas,  y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional  o informativo.  Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como Publicidad Exterior Visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.

Título II
AMOBLAMIENTO URBANO
  
Artículo 3°:      Elementos:    Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por Mobiliario Urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del Público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad.  Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene.

Son elementos de Amoblamiento Urbano, entre otros los siguientes:

De Comunicación: Las cabinas telefónicas, los buzones;
De Información: La nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, los mogadores, las identificaciones arquitectónicas o urbanas;
De Organización:        Las señales de tránsito, los semáforos, los paraderos, los bolardos, los transformadores eléctricos, las cajas de teléfonos, las tapas de las alcantarillas;
De Ambientación:       El alumbrado público, las bancas, asientos y materas, los objetos decorativos, los monumentos y esculturas;
De Recreación: Los juegos y aparatos de pasatiempo de propiedad pública;
De servicios Varios:    Las casetas de expendio de dulces, revistas, flores y otros;
De Salud e Higiene: Los baños y objetos recolectores de basura;
De Seguridad: Los hidrantes, barandas, cerramientos;

Los que se autoricen en los contratos de concesión para el mantenimiento del espacio público.

Parágrafo  1o.: La Entidad Oficial que instale o autorice instalar Elementos de Mobiliario Urbano, será responsable, directamente o a través de terceros del mantenimiento y  perfecta conservación de los mismos.

Artículo 4°:    El Alcalde Mayor en los términos establecidos en el estatuto de contratación pública, podrá autorizar la colocación de elementos de mobiliario urbano con publicidad exterior visual en los términos establecidos en la Ley 140 de 1994 y en el presente Acuerdo.

Artículo 5°:      Prohibiciones.    No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios :

a)    En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9 de 1989, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b)    En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas, salvo que se trate de los avisos que indican el nombre de las entidades, embajadas y lugares históricos y de la Publicidad Exterior Visual que de manera eventual anuncie obras de remoción o eventos artísticos.

c)    En los sectores residenciales, salvo que se trate de avisos adosados a la pared de establecimientos comerciales, los cuales, en los sectores antes señalados no podrán tener iluminación.  Esta prohibición no se aplicara sobre ejes de actividad múltiple.

d)    En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, excepto las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma.

e)    En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

f)      Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior en movimiento, ya sea como pasaría o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

TITULO III
CARACTERÍSTICAS PARTICULARES Y CONDICIONES PARA FIJACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPITULO I
AVISOS

Artículo 6°:      Definición.       Entiéndase por aviso, el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instala adosado a las fachadas de edificaciones.

Artículo 7°:     Ubicación :       Por cada establecimiento, se permitirá un aviso; salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas.   Los Avisos deberán reunir las siguientes características:

a)    Solo podrá existir un aviso por fachada.  Los avisos no podrán exceder el 30% del área de la fachada del respectivo establecimiento.  En cualquier caso los avisos no podrán tener un área superior a 15 metros cuadrados.

b)    Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades comerciales estas se anunciaran dentro de un mismo marco, el cual deberá cumplir con los requerimientos de este Acuerdo.

c)    Las estaciones para el expendio de combustibles y los establecimientos comerciales, con área de parqueo superior a 2.500 metros cuadrados , podrán colocar dentro del perímetro del predio el aviso comercial separado de la fachada, siempre y cuando no se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de cesión tipo A, andenes, calzadas de vías y donde este Acuerdo lo prohibe.  En este caso, la altura máxima permitida será de 15 metros contados desde el nivel del piso hasta el punta más alto.
    
Para todos los efectos, el aviso apoyado en estructura tubular se asimila a una valla.

Parágrafo. 1° :  La junta de patrimonio histórico reglamentará en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, las características del  aviso en las zonas históricas de la ciudad.

Parágrafo. 2° :    Para efectos del cumplimiento de este artículo, se señalará un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

Artículo   8° : No está permitido colocar avisos bajo las siguientes condiciones :

a)  Los avisos volados o salientes de la fachada ;
b)  Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos ;
c)  Los pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación ;
d)  Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

Artículo    9° :    Responsables.  Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta la persona natural o jurídica que elabore el aviso o el propietario del establecimiento que coloque o permita colocar avisos sin el cumplimiento de los requisitos previstos, quienes se harán acreedores a las sanciones  establecidas en este Acuerdo.

CAPITULO  II
VALLAS

Artículo   10° :   Definición.     Entiéndese por valla todo anuncio  permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares ; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos ; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente  al elemento que lo soporta.

Artículo  11° :   Ubicación :  Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse sobre los tramos de vías que desarrollan  actividad   múltiple ,  su distancia mínima  en el mismo sentido  y costado vehicular, no podrá ser inferior a Ciento Sesenta (160) Mts   y en las condiciones  previstas a continuación :

a)  En los lotes privados se podrá colocar vallas convencionales y tubulares, siempre y cuando su dimensión no supere los cuarenta y ocho (48) M2 metros cuadrados. Si en un mismo lote, se ubica más de una valla, deberán mantener uniformidad y simetría.

b)  En obras en construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación : En estos casos solo podrá colocarse dos (2) vallas, las que deberán colocarse antes de iniciar la obra y retiradas hasta seis (6) meses después de haberse terminado la misma. Se ubicarán del parámetro del predio hacia adentro y contendrán la información solicitada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.  No podrán ocupar más del 10 % del área de la fachada.

c)  En las culatas de las edificaciones :  Siempre y cuando el área de la valla no exceda en setenta (70%) del área de la culata, ni  48 Mts2.
d)  En cubiertas de las edificaciones :  Se podrán instalar de acuerdo a una altura máxima de 4 metros sobre el nivel de la construcción permitido en el sector.

e)  En patios internos y parqueaderos : Unicamente cuando la estructura sea tubular y la altura máxima no supere los 24 metros y los vértices de la valla no sobresalga por ninguno de los costados los límites del inmueble.  Además de los requisitos exigidos en este Acuerdo, se necesitará adicionar el Concepto Técnico sobre cimentación y resistencia expedido y firmado por un Ingeniero Civil debidamente matriculado.

Parágrafo :  En la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por los ejes de las siguientes vías : Avenida Séptima, desde el límite norte del Distrito, calle 246, siguiendo por la carrera séptima, y su continuación por la carrera sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por esta hasta la diagonal 36 sur o Avenida Ciudad de Villavicencio. En esta zona solo se permitirá la instalación de vallas en los predios ubicados sobre vías que desarrollen actividad múltiple, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por este Acuerdo. Se exceptúan de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación.

Artículo  12°.     Prohibición:  En ningún caso, las vallas podrán tener un área superior a 48 M2 en lotes sin construir, ni podrán utilizar pintura o materiales reflectivos.

Artículo  13°.     Las vallas podrán estar iluminadas interior o exteriormente, salvo en zonas residenciales  en todo caso el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Artículo  14°.     Vallas Institucionales.  Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado. Se regirán por lo previsto en este Acuerdo y sólo por excepción podrán utilizarse en el espacio público adyacente a la obra en desarrollo. Estas vallas son temporales y contienen información institucional, preventiva, reglamentaria o direccional sobre servicios, medidas o sistemas de seguridad o transporte, construcción y reparación de obras y vías, programas de recreación, medio ambiente, salud e higiene o comportamientos cívicos. El área máxima será de 18 M2. Se podrá utilizar pintura o materiales reflectivos.

Artículo  15°.    Vallas en Vehículos Automotores :  Son aquellas que se han fijado o adherido en vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de transito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación : 

En las capotas de los vehículos autorízase la colocación de publicación exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo.

Artículo   16°:    Responsables.   Para los efectos de lo señalado en los Artículos  10°, 11° y 12°,  será responsable por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia.


 Parágrafo:   El propietario del vehículo y el anunciante de la valla serán responsable si a ello hubiere lugar.
REPOBLACIONES FAUNÍSTICAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA
INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES -INDERENA-

ACUERDO 4 DEL 24 DE FEBRERO DE 1971

Por medio del cual se establecen normas para las repoblaciones faunísticas, los transplantes y la introducción al país de animales silvestres.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Extraordinario 2420 de 1968,

ACUERDA: 

Artículo 1: Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a. Repoblación faunística demostrativa: Todo acto que conduzca al establecimiento en medios ecológicos adecuados, de animales silvestres extinguidos o en proceso de desaparecer;
b. Trasplante de fauna silvestre: Toda liberación de animales silvestres nativos que pueda dar origen a una población natural representativa de una especie o subespecie, ajena a la fauna del lugar en donde se verifique la liberación;
c. Introducción de especies exóticas: Todo acto deliberado que conduzca al establecimiento en el país, bien sea en medios naturales o artificiales de individuos o poblaciones de animales silvestres extraños a la fauna nacional.

Artículo 2: Las repoblaciones faunísticas tienen como objetivo:
a. Restaurar el equilibrio biológico de los diferentes ecosistemas;
b. Promover el incremento de poblaciones naturales de vida silvestre para evitar la extinción de determinadas especies, y para restaurar la fuente de abastos de alimentos y materia prima para la industria procesadora de sus productos
c. Lograr el aprovechamiento de áreas inadecuadas para las prácticas agropecuarias elevando con ellas su productividad.

Artículo 3: Corresponde al INDERENA efectuar las repoblaciones faunísticas, para lo cual se procederá previamente a:
1. Determinar la identificación taxonómica de los animales a liberar;
2. Determinar el número, talla y sexo de los animales a emplear en la repoblación;
3. Seleccionar la localidad y el sitio para la liberación de los animales;
4. Designar a los funcionarios que deben ejecutar la liberación de los animales, así como el técnico responsable de la repoblación;
5. Efectuar el señalamiento cartográfico de las áreas en las cuales deben verificarse las repoblaciones;
6. Recopilar documentación y referencias sobre las áreas en las cuales se efectuará la repoblación;
7. Recopilar datos sobre las personas a cuyo cargo está la repoblación;
8. Establecer la procedencia de los animales a liberar;
9. Determinar las medidas profilácticas a tomar antes de la repoblación.

Artículo 4: Para efectos de repoblaciones faunísticas demostrativas, el INDERENA podrá abastecerse de ejemplares y de poblaciones parentales en zoocriaderos y cotos de caza, así como en las reservas del Instituto, cuando por razones técnicas y científicas se considere conveniente.

Artículo 5: Las personas a quienes les corresponde cumplir la obligación de repoblación faunística, deben poner a disposición del INDERENA los animales silvestres con los cuales se efectuarán las prácticas de repoblación.

Artículo 6: Para ejercer el control y manejo de las repoblaciones faunísticas, el INDERENA, a través de la División de Parques Nacionales y Vida Silvestre, llevará un registro de los aspectos detallados en el artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 7: En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones faunísticas, prohíbese el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie de animales silvestres con la cual se efectuó la repoblación, hasta tanto no se realicen los inventarios que confirmen los resultados obtenidos, y se establezcan las normas encaminadas a lograr la supervivencia de las poblaciones naturales locales.

Artículo 8: El INDERENA a través de la División de Parques Nacionales y Vida Silvestre, es la única entidad que puede realizar trasplantes de fauna silvestre, para lo cual previamente se adelantarán investigaciones a cerca de:

1. Las condiciones ecológicas del área en la cual se pretende realizar el trasplante, precisando las posibilidades de éxitos que los biotipos ofrezcan para la operación;

2. Las exigencias ecológicas de las especies o subespecies a trasplantar y posibilidades de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

3. Las posibilidades de que la especie o subespecie trasplantada rebase el área o la densidad de población calculadas, para determinar su control en caso de llegarse a tornar competidora de la fauna silvestre local;

4. La identificación taxonómica de las especies congéneres y de las poblaciones de sus subespecies actuales y preexistentes en el área seleccionada para el trasplante, en épocas recientes;

5. Los aspectos sanitarios de la vida silvestre de las áreas de procedencia y de trasplante.

Artículo 9: Toda introducción de especies exóticas debe ser autorizada expresa y detalladamente por el INDERENA, a través de la División respectiva, conforme a las normas establecidas o que en el futuro se establezcan sobre la materia.

Artículo 10: Las personas a quienes se haya autorizado la introducción de especies exóticas, están en la obligación de comunicar al INDERENA la fuga de individuos de esas especies.

Artículo 11: Prohíbese en todo el territorio de la jurisdicción del INDERENA la liberación de animales provenientes de la introducción de especies exóticas sin permiso del Instituto, incluyendo los destinados a laboratorios, jardines de recreación y estudio, zoológicos y para control biológico.

Artículo 12: Las especies de animales exóticos consideradas domésticas pero que ofrezcan peligro de asilvestrarse por fuga o por falta de control, quedan sometidas al régimen de fauna silvestre y caza.

Artículo 13: Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas de conformidad con las normas que rigen sobre la materia.

Artículo 14: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a los 24 días de febrero de 1971.


 Decreto 948 DEL 5 DE JUNIO DE 1995

"Por el cual se reglamentan; parcialmente, la Ley 23 de 1973; los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire".
Modificado por el Decreto 2107 de noviembre 30 de 1995. 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE

CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1: Contenido y Objeto. El presente decreto contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.


El presente decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible.

Artículo 2: Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente decreto y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

–Atmósfera: capa gaseosa que rodea la Tierra.

– Aire: es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

– Area-fuente: es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

– Concentración de una sustancia en el aire: es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.

– Condiciones de referencia: son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25°C y 760 mm de mercurio.

– Contaminación atmosférica: es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.

– Contaminantes: son fenómenos físicos o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas.

– Controles al final del proceso: son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquiera otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

– Emisión: es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.

– Emisión fugitiva: es la emisión ocasional de material contaminante.

– Emisión de ruido: es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.

– Episodio o evento: es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que, dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.

– Fuente de emisión: es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

– Fuente fija: es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aún cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

– Fuente fija puntal: es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.

– Fuente fija dispersa o difusa: es aquélla en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.

– Fuente móvil: es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

– INCINERACION: es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.

– Inmisión: transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor". Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisible es el aire respirable al nivel de la troposfera.

– Dosis de inmisión: es el valor total (la integral) del flujo de inmisión en un receptor, durante un período determinado de exposición.

– Flujo de inmisión: es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.

– Tasa de inmisión: es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.

– Nivel normal (Nivel I) : Es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

–Nivel de prevención (Nivel II): es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente, tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.

– Nivel de alerta (Nivel III): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

– Nivel de emergencia (Nivel IV): es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

–Norma de calidad del aire o nivel de inmisión: es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

–Norma de emisión: es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.

–Norma de emisión de ruido: es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.

–Norma de ruido ambiental: es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.

–Olor ofensivo: es el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

– Punto de descarga: es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera

– Sustancia de olor ofensivo: es aquélla que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.

–Sustancias peligrosas: son aquéllas que, aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

–Tiempo de exposición: es el lapso de duración de un episodio o evento.

PARÁGRAFO: Las definiciones adoptadas en este decreto no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization -ISO-.
  
Para la expedición de normas y estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales competentes podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales o internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.
  
 CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACIÓN, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO

Artículo 3: Tipos de contaminantes del aire. Son contaminantes de primer grado aquéllos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o "smog" fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

Son contaminantes tóxicos de primer grado aquéllos que, emitidos bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que, aún afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero" o cambio climático global.

Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.

La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.

Artículo 4: Actividades especialmente controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:

a. Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;
b. La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;
c. La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;
d. Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;
e. La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;
f. Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;
g. Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

Artículo 5: De las distintas clases de normas y estándares. Las normas para la protección de la calidad del aire son:

a. Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;
b. Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;
c. Norma de emisión de ruido;
d. Norma de ruido ambiental, y
e. Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.

Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.

Artículo 6: De la norma de calidad del aire o nivel de inmisión. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.

La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.

Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.

Artículo 7: De las clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles periódicos de inmisión. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario y horario.

La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases, y el promedio geométrico diario en un año de concentración de partículas totales en suspensión.

La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y partículas en 24 horas.

La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora.

Artículo 8: De las normas de emisión. Las normas de emisión que expida la autoridad ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.

Artículo 9: Del nivel normal de concentraciones contaminantes. Se considerará nivel normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el nivel de inmisión o norma de calidad del aire. El nivel normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.

El nivel normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.

Artículo 10: De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

La declaratoria de cada nivel se hará, en los casos y dentro de las condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que, además de ser notificada en la forma prevista por el Código de lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance general, será ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

Los niveles de prevención, alerta y emergencia se declararán ante la presencia de un episodio que por su tiempo de exposición y el índice de concentración de contaminantes, quede inserto en el rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara.

El nivel de prevención se declarará cuando la concentración promedio anual de contaminantes en el aire sea igual o superior al máximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de exposición o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una acción preventiva.

El nivel de alerta se declarará cuando la concentración diaria de contaminantes sea igual o exceda la norma de calidad diaria, en un tiempo de exposición tal que constituya, en su estado preliminar, una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente.

El nivel de emergencia se declarará cuando la concentración de contaminantes por hora sea igual o exceda a la norma de calidad horaria, en un tiempo de exposición tal, que presente una peligrosa e inminente amenaza para la salud pública o el medio ambiente.

El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La declaración de los niveles de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La declaración de los niveles de que trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, previa comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.

PARÁGRAFO CUARTO: Para la declaratoria de alguno de los niveles de que trata el presente artículo, bastará que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante, haya llegado a los límites previstos por las normas, a partir de los cuales produce los efectos señalados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo nivel.

Artículo 11: De las normas de emisión restrictivas. La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente decreto autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de rigor subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de que trata el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 12: De la fijación de los valores y tiempos para cada nivel de contaminación. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del aire de que tratan los artículos anteriores y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

Artículo 13: De las emisiones permisibles. Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y amparan la emisión autorizada siempre que, en el área donde la emisión se produce, la concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.

Artículo 14: Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional.

Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

Artículo 15: Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización:

1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

2. Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.

3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.

4. Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.

Artículo 16: Normas de evaluación y emisión de olores ofensivos. El Ministerio del Medio Ambiente fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.

Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger de olores desagradables a la población expuesta.

 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

DECRETOS

DECRETO NÚMERO 0459 DE 1993
(MARZO 10)

Por el cual se aprueba el acuerdo número 007 del 10 de febrero de 1993, emanado en la Junta Directiva del Instituto de investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Artículo 26 del Decreto - ley número 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo número 007 del 10 de febrero de 1993, emanado de la Junta Directiva del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, cuyo texto es el siguiente:

"La Junta directiva del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería, Química, Ingeominas en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Artículo 8° del Decreto - ley 587 del 26 de febrero de 1991,

ACUERDA:

Artículo 1°. De conformidad con los objetivos establecidos en el Decreto - ley 587de 1991, el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería, Química, Ingeominas, tiene la misión de realizar investigaciones, estudios y proyectos para conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos; mediante la investigación científica en las áreas de ciencias y tecnologías de la Tierra y del medio ambiente físico, exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo y evaluación de riesgos e impactos geológicos y ambientales.

  
Artículo 2°. Para el cumplimiento de la misión el Instituto realizará un trabajo integral y multidisciplinario basado en la investigación y apertura científica e institucional y en una administración con criterios de rentabilidad social y económica, aportando conocimientos en beneficio de la comunidad, en los campos de:

a)  Estudios geológicos, geofísicos y geoquímicos del territorio.
b)  Exploración, caracterización , explotación y beneficio de recursos minerales.
c)  Localización y aprovechamiento de aguas subterráneas.
d)  Estudio del medio ambiente físico y evaluación de problemas de contaminación.
e) Investigación de subsuelos para prevenir desastres asociados con fenómenos naturales y asegurar la buena ejecución de las obras de infraestructura.
f)   Divulgación del conocimiento y de la información en ciencias y tecnologías de la Tierra.

Artículo 3°. Para garantizar un funcionamiento eficiente, un desarrollo integral y el logro de los objetivos, la estructura organizacional del Instituto será de tipo matricial, que combine una estructura de programas y proyectos clon una estructura funcional para armonizar las políticas, planes, programas y proyectos con los objetivos, campos de acción, metodologías y actividades propias de cada una de las áreas científicas, tecnológicas y complementarias.

I. de la Estructura

Artículo 4°. La estructura orgánica del instituto estará constituida por los Organos de Dirección y Administración, la Estructura Funcional y la Estructura de Programas y Proyectos.

Artículo 5°. Los Organos de Dirección y Administración serán:

1. La Junta Directiva.
2. El Director General

Artículo 6°. La Estructura Funcional será:

A. Nivel Nacional.

1.       Dirección General
1.1.    Secretaría General
1.2.    Oficina de Planeación.
1.3.    Oficina de Información y Servicios.

2.      Subdirección de Administración de Recursos.
3.      Subdirección de Geología.
4.      Subdirección de Geofísica.
5.      Subdirección de Química.
6.      Subdirección de Minería.
7.      Subdirección de Ingeniería Geoambiental.

B.     Nivel Regional.

La estructura funcional del nivel regional estará conformada por las regionales y dependencias secciónales que establezca la junta directiva y que sean necesarias para el logro de los objetivos y el cumplimiento de las funciones.

C.  Organos Legales y de Asesoría.

1.  Comisión de Personal.
2.  Junta de licitaciones y adquisiciones.
3.  Comité de Dirección.

Parágrafo 1°.  Cada subdirección y oficina del nivel nacional contará con una División     Operativa y un Grupo de Coordinación de programas, bajo la dirección del subdirector o Jefe de Oficina respectivo.

Parágrafo 2°. Cada regional contará con una División Operativa, una División de Administración de Recursos y un grupo de Coordinación de Proyectos, dependiendo del director respectivo. La estructura funcional de las dependencias seccionales será definida por la Junta Directiva.

Artículo 7°. La Estructura de programas y proyectos será:

1.        Comités de Programas.

1.1.      Comité de Ciencias de la Tierra.
1.2.      Comité de Cartografía Geología y Temática.
1.3.      Comité de Exploración de Subsuelo.
1.4.      Comité de Aprovechamiento de recursos del subsuelo.
1.5.      Comité del medio ambiente físico.
1.6.      Comité de planeación.
1.7.      Comité de Información y Servicios.
1.8.      Comité de Administración de Recursos.

2.         Banco de Programas.

2.1.      Evolución y composición de la corteza terrestre.
2.2.      Levantamiento y procesamiento de la cartografía geológica.
2.3.      Implantación y desarrollo de la teledetección y la geoinformática.
2.4.      Estructura y dinámica del interior de la tierra.
2.5.      Ocurrencia y pronóstico de sismos y erupciones volcánicas.
2.6.      Desarrollo y aplicación de los métodos de prospección e instrumentación geofísica.
2.7.      Geoquímica de procesos naturales y ambientales.
2.8.      Caracterización y utilización de recursos energéticos.
2.9.      Evaluación y diseño de procesos mineralúrgicos industriales.
2.10.  Exploración y evaluación de aguas subterráneas.
2.11.  Prospección, exploración y evaluación de recursos minerales.
2.12.  Explotación y aprovechamiento de los recursos minerales.
2.13.  Identificación de amenazas geológicas y antrópicas sobre el medio ambiente físico.
2.14.  Caracterización geotécnica de suelos y rocas.
2.15.  Evaluación de riesgos e impactos geológicos ambientales.
2.16.  Implantación y desarrollo de planes estratégicos y operativos.
2.17.  Modernización y desarrollo organizacional.
2.18.  Evaluación y seguimiento de la gestión institucional.
2.19.  Divulgación de la información científica y tecnológica.
2.20.  Desarrollo del sistema de documentación e información.
2.21.  Mercadeo y cooperación institucional.
2.22.  Desarrollo y administración de recursos humanos.
2.23.  Desarrollo y administración de recursos financieros.
2.24.  Desarrollo y administración de recursos físicos.

3.  Banco de proyectos.

Parágrafo. La Junta Directiva podrá modificar o adicionar el Banco de Programas proyectos con el objeto de que responda a las necesidades y prioridades del país.

Artículo 8°. El director general podrá conformar los grupos internos de trabajo o de apoyo que se requieran para satisfacer los requerimientos de los proyectos y actividades dentro de la estructura de programas y proyectos, o para el cumplimiento de las diferentes finalidades dentro de la estructura funcional.

II. De las funciones.
Organo de dirección y administración

Artículo 9°. Junta Directiva y Dirección General. La Junta Directiva y el Director General del instituto cumplirán con las funciones señaladas en el Decreto-ley número 587 de 1991, las leyes, los estatutos y en las demás disposiciones legales vigentes que las adicionen o modifiquen. 

Estructura Funcional
Nivel Nacional

Artículo 10. Secretaría general. La Secretaría General  tiene como misión asesorar a la Dirección General y demás dependencias del Instituto en los aspectos Jurídicos y legales y ejecutar los respectivos actos administrativos para cumplir con los objetivos de la entidad dentro del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario.

Artículo 11. En cumplimiento de la misión la Secretaría General responderá por las siguientes finalidades:

a)  Ejercer las funciones de Secretaría de la Junta Directiva.
b)  Refrendar los actos administrativos del Director General y del Comité de Dirección.
c) Conceptuar sobre la juridicidad de los contratos y de los demás actos administrativos de las distintas dependencias del Instituto.
d) Elaborar o revisar según corresponda los proyectos de acuerdo, resoluciones, contratos, convenios y demás documentos relacionados con los asuntos de competencia de Instituto.
e) Representar a la Dirección General en las actuaciones que deban cumplirse ante otras autoridades administrativas y jurisdiccionales con motivo de atender demandas formuladas o las que él promueva en defensa de sus intereses.
f)    Adelantar por si o por intermedio de los funcionarios a su cargo o asignados para tal efecto, las investigaciones disciplinarias y administrativas ordenadas por la Dirección General.
g)   Expedir las certificaciones, informes y copias autenticas de los documentos oficiales del Instituto, que soliciten las autoridades o los particulares.
h)   Las demás que le sean señaladas por los normas legales, los estatutos o asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 12. Subdirecciones y oficinas. En cumplimiento de su misión las subdirecciones y oficinas responderán por las siguientes finalidades generales:

a)  Asesorar a la Dirección General y demás dependencias en los aspectos relacionados con la  definición de políticas, planes y programas que en los campos de su competencia deba adelantar la entidad.
b) Presentar para la aprobación de la Dirección General los programas específicos que deban ejecutar las dependencias a su cargo y las oficinas regionales en los campos de su competencia.
c)  Coordinar, dirigir, controlar y evaluar según corresponda los proyectos, actividades y recursos asignados al área en el nivel nacional y regional.
d) Coordinar con las instancias pertinentes la participación en proyectos con organismos nacionales e internacionales relacionados con la misión.
e)  Promover la aplicación y actualización de las técnicas que se requieran para el cumplimiento de sus finalidades.
f)   Velan por la adecuada prestación de servicios a otra entidades o particulares de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
g)    Las demás que le sean asignadas de acuerdo con los estatutos y la misión.
Artículo 13. Oficina de Planeación. La Oficina de Planeación tiene como misión asesorar y coordinar el diseño, formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de los planes, programas, proyectos y actividades para asegurar el cumplimiento de la misión y el logro de los objetivos institucionales.

Artículo 14. En cumplimiento de la misión la oficina de planeación responderá por las siguientes finalidades especificas.

a) Coordinar la implantación de un sistema de planeación para la elaboración e integración de los planes, programas y proyectos del instituto.
b) Coordinar con el Ministerio de Minas y Energía, y el Departamento Nacional de Planeación los asuntos relacionados con los planes, programas y proyectos Institucionales.
c) Asesorar y apoyar a la Dirección General en el diseño y actualización de los procesos, procedimientos, requisitos, funciones y formas que requiera la eficiente operación del Instituto dentro de los criterios de eficiencia y oportunidad.
d)  Coordinar y apoyar el seguimiento y evaluación de los proyectos, actividades y de la utilización de los recursos con el fin de contribuir a la optimización de la gestión institucional.
e)  Coordinar con la subdirección de Administración de Recursos la elaboración del presupuesto de funcionamiento e inversión del Instituto.
f)  Realizar estudios para evaluar la conveniencia científica, técnica, económica y social de los programas, proyectos y actividades del Instituto.
g)   Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.
     Parágrafo. Control interno. La Oficina de Planeación tendrá además las funciones de control interno en los términos que determinen las normas y exposiciones sobre la materia.

Artículo 15. Oficina de Información y Servicios. La Oficina de Información y Servicios tiene como misión desarrollar y establecer el sistema de divulgación, información, mercadeo y cooperación con el fin de integrar los recursos y oportunidades de la entidad, a las necesidades y prioridades del país.

Artículo 16. En cumplimiento de la misión la Oficina de Información y Servicios respondera por las siguientes finalidades especificas:

a)   Asesorar y apoyar a la dirección general en la divulgación de los conocimientos y de la información en ciencias y tecnologías de la tierra y del medio ambiente físico.
b) Orientar el análisis, diseño, implantación, normalización y control de los sistemas de información y documentación de la entidad.
c)  Investigar los requerimientos de la nación en las áreas de competencia de la entidad, para la formulación de planes orientados a satisfacer tales requerimientos.
d)  Organizar los mecanismos de participación de otras entidades y de los particulares en la orientación de planes y programas de la entidad.
e)  Promover y coordinar con la oficina de planeación y las subdirecciones la identificación de las oportunidades de cooperación y participación de la entidad, en proyectos y convenios a nivel nacional e internacional.
f)   Recibir, tramitar, archivar y custodiar la correspondencia y demás documentos del Instituto, asegurando su oportuno tramite, consulta y total protección.
g)   Las demás que le sean asignadas con la misión.

Artículo 17. Subdireción y Administración de Recursos. La Subdireción de Administración de Recursos tiene como misión ejecutar las políticas, programas, proyectos y actividades del Instituto relacionadas con la administración de los recursos humanos, financieros y físicos.

Artículo 18. En cumplimiento de la misión la Subdirección de Administración de Recursos responderá por las siguientes finalidades especificas:

a)   Coordinar las acciones referentes a la ejecución presupuestal y al registro de las operaciones financieras.
b)   Participar en la elaboración de los proyectos de presupuesto de inversión de funcionamiento.
c)   Suscribir los actos administrativos relacionados con los asuntos de su competencia.
d)  Orientar y supervisar la selección, vinculación, inducción, ubicación, capacitación y evaluación del personal requerido para la operación del Instituto, en procura de su calidad y el correcto dimensionamiento de la planta de personal.
e) Dirigir, coordinar y suministrar los elementos, equipos y demás servicios de forma que se satisfaga los requerimientos de las diferentes dependencias del instituto.
f)  Coordinar con la oficina de planeación la operación y control de las aplicaciones automatizadas relacionadas con el área de Administración de Recursos.
g)  Coordinar y controlar la gestión de Administración de Recursos de la oficina de regionales del Instituto.
h)  Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 19. Subdirección de Geología. La Subdirección de Geología tiene como misión:

a)   Estudiar la composición y los procesos que le han dado a la corteza terrestre su forma y estructura actuales.
b)   Realizar estudios geológicos en las áreas continentales y  submarinas.
c)  Proveer mapas regionales y locales esenciales para la evaluación de los recursos hidricos, los naturales no renovables, las amenazas y riesgos geológicos para asegurar la adecuada localización de las obras de infraestructura.
d)   Proporcionar la información geológica en varias escalas, de acuerdo con el nivel de análisis requerido.

Artículo 20. En cumplimiento de la misión la Subdirección de Geología responderá por las siguientes finalidades especificas:

a)   Describir y definir las unidades litológicas del territorio nacional a partir de trabajos de campo y laboratorio.
b)   Elaborar la cartografía geológica del país y producir mapas geológicos a diferentes escalas.
c)  Realizar estudios y análisis estratigráficos, petrológicos, petrograficos, sedimentológicos, paleontológicos y palinológicos.
d)    Procesar e interpretar fotografías aéreas e imágenes de satélite y radar.
e)    Proveer un sistema de información que permita la consulta y el aprovechamiento del conocimiento geológico.
f)     Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 21. Subdirección de Geofísica. La Subdirección de Geofísica tiene como misión:

a)   Estudiar la estructura y dinámica del interior de la tierra, sus características físicas,  y su relación con el origen y distribución de los materiales terrestres. En especial investigar las causas y procesos que originan los terremotos y erupciones volcánicas.
b)   Adelantar estudios gravimétricos, magnéticos, eléctricos, sísmicos y vulcanológicos, con el objeto de conocer los diferentes procesos tectónicos y las estructuras geológicas resultantes, definir zonas de interés minero y con potencial de hidrocarburos y de aguas subterráneas e identificar las zonas con amenazas sísmicas y volcánica.
c)  Proporcionar la información geofísica en mapas temáticos a diferentes escalas, y mediante registros y bases de datos.

Artículo 22. En cumplimiento de la misión la Subdirección de Geofísica responderá por las siguientes finalidades especificas:

a)   Adelantar estudios regionales de actividad sísmica y volcánica.
b)  Evaluar y pronosticar la actividad sísmica y volcánica del país, mediante la red sísmica y de observación vulcanológica.
c)    Realizar estudios geoeléctricos, gravimétricos, magnéticos y de prospección sísmica.
d)    Proveer asesoría, consultoría e interventoría en la prospección de minerales y aguas subterráneas.
e)    Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 23. Subdirección de química. La Subdirección de Química tiene como misión:

a)   Contribuir al conocimiento de los procesos naturales y ambientales, caracterizar los recursos naturales no renovables e hídricos y participar en el estudio de procesos mineralúrgicos para obtener materias primas industriales de alta calidad.
b)   Aplicar la geoquímica a la identificación de problemas del medio ambiente y a la exploración y caracterización de recursos minerales y energéticos.
c)   Proveer resultados de análisis químicos y físicos de materiales terrestres en estado sólido, liquido o gaseoso.

Artículo 24. En cumplimiento de la misión la subdirección de química responderá por las siguientes finalidades especificas.

a)   Investigar la composición química, la alteración y la contaminación del medio ambiente físico.
b)  Caracterizar los recursos naturales no renovables en especial metales preciosos, minerales de uso industrial, energéticos y materiales de construcción.
c)   Realizar estudios de procesos mineralúrgicos industriales, orientados a la obtención de materias primas.
d)  Realizar análisis de caracterización de aguas y suelos, geoquímica de rocas y minerales, caracterización de carbones, coques y crudos, calidad de materias primas y productos de origen mineral.
e)  Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 25. Subdirección de minería. La Subdirección de Minería tiene como misión:

a) Explorar y evaluar los recursos minerales y las aguas subterráneas y buscar su mejor aprovechamiento en armonía con el desarrollo ambiental.
b)  Asesorar, ejecutar y promover proyectos y estudios relacionados con la exploración, explotación, desarrollo y manejo de los recursos minerales.
c)   Proporcionar la información sobre recursos del subsuelo en mapas temáticos o mediante bases de datos.

Artículo 26. En cumplimiento de la misión la Subdirección de Minería responderá por las siguientes finalidades especificas:

a)   Explorar y evaluar los recursos minerales e hídricos subterráneos.
b)   Adelantar estudios sobre minerales económicamente estratégicos.
c)   Elaborar estudios de prefactibilidad e investigaciones sobre procesos y tecnologías para el desarrollo minero.
d)   Realizar la evaluación técnica del impacto ambiental minero y estudios de recuperación de terrenos.
e)   Proveer asesoría, consultoría e interventoría en minería y aguas subterráneas.
f)    Elaborar y mantener un sistema de información minera y un banco de datos hidrogeológicos.
g)   Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 27. Subdirección de Ingeniería Geoambiental. La Subdirección de Ingeniería Geoambiental tiene como misión:

a)  Desarrollar y aplicar tecnologías para el estudio de la tierra y del medio ambiente físico con el objeto de establecer la interacción del hombre y de sus obras de infraestructura con el entorno natural.
b)   Realizar los estudios geológicos, geotécnicos y ambientales para prevenir desastres asociados con fenómenos naturales, contribuir a la protección del medio ambiente y a la adecuada estabilidad de las obras de infraestructura, como elementos fundamentales para un desarrollo planificado.
c) Producir información cartográfica, estudios, diseños y recomendaciones sobre riesgos geológicos, impacto ambiental y medidas de mitigación.

Artículo 28. En cumplimiento de la misión la Subdirección de Ingeniería geoambiental responderá por las siguientes finalidades especificas:

a)  Estudiar la geología del cuaternario, la geomorfología, la neotectónica y los procesos de alteración de rocas y formación de suelos.
b)   Caracterizar geotécnicamente los suelos y las rocas.
c)   Realizar la zonificación geotécnica regional y local.
d)   Elaborar estudios y mapas de amenazas geológicas asociadas con sismos, actividad volcánica y fenómenos de remoción en masa.
e)   Estudiar la vulnerabilidad y riesgo en relación con las amenazas geológicas.
f)    Evaluar el impacto ambiental asociado con la actividad humana y con sus proyectos de infraestructura.
g)   Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la misión.

Artículo 29. División Operativa. La División Operativa de cada una de las subdirecciones u oficinas responderá por las siguientes finalidades.

a)   Asesorar y apoyar a la subdirección u oficina en la programación y administración de los recursos científicos y tecnológicos y demás recursos asignados al área.
b)   Coordinar el apoyo operativo a los proyectos, actividades y finalidades de la estructura de programas y de la estructura funcional.
c)    Conformar, dirigir y coordinar los grupos de trabajo y de apoyo de la división.
d)   Promover la modernización y sistematización de los procesos y de la prestación de servicios así como los programas de aseguramiento de la calidad.
e)    Preparar los informes relativos a la gestión con destino a la dirección general del instituto o la subdirección u oficina respectiva.
f)      Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.

Artículo 30. Coordinación de programas. La Coordinación de Programas de cada una de las Subdirecciones u Oficinas responderá por las siguientes finalidades.

a)    Impulsar y proponer líneas de investigación y promover la integración de grupos de trabajo para la generación de ideas y la formulación de programas y proyectos.
b)  Velar por el cumplimiento de la misión y objetivos del programa y presentar recomendaciones sobre los alcances y estrategias de cada programa.
c)    Estudiar, sustentar y presentar las propuestas de proyectos del programa con destino al Comité de Programa y Banco de Proyectos.
d)    Planear y coordinar la asignación de los recursos para la ejecución de los proyectos del programa.
e)    Hacer el seguimiento y evaluación de los proyectos y actividades de cada programa.
f)     Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.

Nivel Regional.

Artículo 31. Las regionales y secciónales del instituto dependerán jerárquicamente de la dirección general y de las subdirecciones y oficinas en los asuntos de competencia de cada una y les corresponderá ejecutar los programas, proyectos y actividades del Instituto en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo. La coordinación general del nivel regional estará a cargo de la Secretaría General.

Artículo 32. Regionales y Secciónales. Las Regionales Y Secciónales responderán por las siguientes finalidades:

a)  Presentar a las instancias pertínientes, los proyectos y actividades que deba adelantar la dependencia.
b)  Coordinar, dirigir, controlar y evaluar, según corresponda, los proyectos, actividades y recursos asignados a la dependencia dentro de la estructura de programas y proyectos o para el cumplimiento de las diferentes finalidades dentro de la estructura funcional.
c)   Representar a la dirección general ante las autoridades y comunidades regionales y locales.
d)   Velar por la adecuada prestación de servicios a otras entidades o particulares a nivel regional, de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia.
e)   Las demás que les sean asignadas de acuerdo con sus finalidades.

Artículo 33. División Operativa. La División Operativa en el nivel regional responderá por las siguientes finalidades:

a)   Apoyar y coordinar la programación y utilización de los recursos científicos y tecnológicos de la dependencia.
b)  Coordinar el apoyo operativo a los proyectos actividades y finalidades de la estructura de programas y de la estructura funcional.
c)  Dirigir las unidades de apoyo funcionales donde se agrupan por especialidad y servicios el personal de la dependencia.
d)   Preparar los informes relativos a su gestión exigidos por la Dependencia Regional, Coordinación de Programas o la Dirección General.
e)   Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.    

Artículo 34. División de Administración de Recursos. La División de Administración de recursos en el nivel regional responderá por las siguientes finalidades:

a)   Refrendar los actos administrativos del jefe de la dependencia.
b)  Coordinar y controlar bajo la supervisión de la Subdirección de Administración de Recursos las actividades relacionadas con la administración los recursos humanos financieros y físicos.
c) Coordinar las acciones referentes a la ejecución presupuestal y al registro y análisis de las operaciones financieras y participar en la elaboración del proyecto de presupuesto anual.
d) Elaborar los proyectos de actos administrativos o reglamentarios que se requieran para el adecuado funcionamiento de la dependencia.
e)  Dirigir, coordinar y suministrar los elementos, equipos y demás servicios que requiera la dependencia.
f)   Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.

Artículo 35. Coordinación de proyectos. La Coordinación de Proyectos en el nivel regional responderá por las siguientes finalidades:

a)  Impulsar y promover la generación de ideas y la presentación de proyectos en el ambito regional relacionados con la misión de los diferentes programas.
b)   Estudiar y sustentar las propuestas de proyectos y actividades con destino a la coordinación de programas.
c)  Planear y coordinar la asignación de los recursos para la ejecución de los proyectos en los que participa la dependencia.
d)   Hacer el seguimiento y evaluación de los proyectos de la dependencia.
e)   Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.    

Organos Legales y de Asesoría

Artículo 36. Comisión de Personal. La Comisión de Personal del Ingeominas estará integrada por:

a)     Dos (2) representantes del director general y
b)     Un (1)  representante de los empleados.

Artículo 37. La comisión de Personal conocerá sobre los asuntos que le sean señalados por las normas y disposiciones sobre la materia.

Articulo 38. Junta de Licitaciones y Adquisiciones. En el Ingeominas existirá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones cuya composición y normalidades será establecida por la Junta Directiva en los terminos que determine las normas y disposiciones sobre la materia.

Artículo 39. Comité de Dirección. El Director General contara con la asesoría del Comité de Dirección cuya composición será determinada por la Junta Directiva a propuesta del Director General.

Artículo 40. El Comité de Dirección responderá por las siguientes finalidades.

a)     Asesorar a la dirección general en la fijación de políticas para la entidad.
b)   Evaluar alternativas y prioridades para la realización de los programas que le corresponda desarrollar a la entidad.
c)    Estudiar y evaluar las necesidades y conveniencias de asistencia técnica nacional e internacional que requiera el instituto y establecer pautas para la celebración de convenios y contratos respectivos.
d)   Estudiar las estrategias y mecanismos presupuestales y financieros que permitan aseguran la ejecución oportuna de los diferentes programas y proyectos.
e)     Las demás que se requieran para lograr una efectiva coordinación y ejecución de los programas del Instituto.

Estructura de Programas y Proyectos

Artículo 41. Comités de Programas. Los Comités de Programas responderán por las siguientes finalidades.

a)     Asesorar a la dirección general en la concepción, orientación, seguimiento y evaluación de los proyectos, actividades e infraestructura de los programas de su competencia.
b)     Promover y adelantar la discusión científica y analizar los proyectos, problemas y asuntos de manera integral y multidisciplinario.
c)      Establecer los objetivos, alcances, metodologías, y necesidades de cada programa.
d)     Determinar el perfil o términos de referencia de los proyectos típicos de los programas y propender por el desarrollo del correspondiente Banco de Proyectos.
e)     Las demás que le sean asignadas relacionadas con sus finalidades.

Artículo 42. Integración. Los Comités de Programas serán integrados por la dirección general con representantes de cada una de las áreas científicas, tecnológicas y complementarias que tengan participación en los programas a cargo del respectivo comité.

Parágrafo. Estos comités estarán integrados por un mínimo de siete (7) y un máximo de doce (12) miembros.

 Artículo 43. Los programas tienen como misión desarrollar los temas de investigación en ciencias y tecnologías de la tierra y del medio ambiente físico que sean fundamentales para contribuir de manera eficiente a la gestión desarrollo económico y social del país y en particular que permitan evaluar los logros y realizaciones institucionales en relación con algún sector de la actividad científica, tecnológica, económica o social del país.

Articulo 44. Los proyectos tienen como misión alcanzar objetivos y metas concreta, medibles y con limites específicos en el corto, mediano y largo plazo en desarrollo de los programas y lineas de investigación concebidas para el cumplimiento de la misión institucional.

Artículo 45. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga el acuerdo número 010 de 1987, el acuerdo número 034 de 1989 y las demás normas y disposiciones sobre la materia que sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a

El Presidente,
(Fdo.) Federico Renjifo Velez.

El Secretario,
(Fdo.) A. Giovanniy Ulloa Pinto".

Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrariadas y en especial los Decretos 1366 de 1987 y 1844 de 1989.

Publicase y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de Marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
     
El ministro de Minas y Energía
Guido Alberto Nule Amín

El director del departamento administrativo de la función publica.
Carlos Humberto Isaza Rodríguez


No hay comentarios:

Publicar un comentario